En la cuarta intervención oral de la histórica audiencia en la Corte Constitucional Italiana, que examina los cuestionamientos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Ciudadanía presentados por los tribunales regionales de Bolonia, Roma, Florencia y Milán, el abogado Giovanni Bonato defendió la tesis de que la ciudadanía es un derecho originario y sustancial, que pertenece a los descendientes de italianos desde su nacimiento, independientemente del reconocimiento formal por parte del Estado.
El abogado, integrante de la Agis – Associazione Giuristi Iure Sanguinis y que, junto con la Auci – Avvocati Uniti per la Cittadinanza Italiana, trabaja con empeño en la defensa de los descendientes de italianos, considera que “los hijos pueden tener todas las culpas del mundo, menos la de haber nacido. Lo mismo ocurre con los descendientes de italianos. No pueden ser perjudicados por haber nacido en el extranjero”.
Bonato comenzó su exposición retomando el concepto de “titularidad sustancial y formal” del estado de hijo, desarrollado por el jurista Cesare Massimo Bianca, para aplicarlo a la condición de ciudadano: según él, todos los descendientes de italianos poseen desde su nacimiento la titularidad sustancial de la ciudadanía, que les otorga los mismos derechos, hayan nacido en Italia o en el extranjero.
Al refutar las tesis que proponen la introducción de límites retroactivos al reconocimiento de la ciudadanía, Bonato argumentó que tal medida provocaría una “desnacionalización masiva”, produciendo un efecto jurídico perverso, injusto y flagrantemente inconstitucional, en violación de los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima. “Sería una revocación generalizada, una manipulación contraria al art. 22 de la Constitución, que prohíbe la pérdida de la ciudadanía por motivos políticos”, afirmó.
Bonato también subrayó que la pérdida automática y retroactiva de la ciudadanía vulnera el derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la UE, que prohíbe a los Estados miembros imponer la pérdida de la ciudadanía sin conceder a los interesados un plazo razonable para manifestar su voluntad, citando recientes sentencias del Tribunal de Justicia europeo.
Por último, el abogado criticó el Decreto n.º 36/25, convertido en ley n.º 74/25, señalando que, al establecer restricciones retroactivas para hijos de italianos nacidos en el extranjero, reproduce la lógica que algunos tribunales intentan legitimar a través de los recursos en examen. Para Bonato, penalizar a los descendientes por el lugar de nacimiento equivale a resucitar la antigua discriminación contra hijos adulterinos o incestuosos, ya superada en el derecho de familia. “Los hijos pueden tener todas las culpas del mundo, menos la de haber nacido. Lo mismo ocurre con los descendientes de italianos”, concluyó.
La audiencia se realizó en la mañana del 24 de junio, con las salas de la Corte llenas de abogados y representantes de comunidades de italo-descendientes de todo el mundo — especialmente de Brasil y Argentina — entre ellos la Revista Insieme, único medio de prensa presente.
A continuación, en su totalidad, la intervención de Giovanni Bonato, traducida al español.
«Buenos días, Ilustre Presidente, Excelentísima Corte, quisiera ante todo realizar una premisa a nivel de teoría general y considero que, a este respecto, puede ser útil retomar la distinción entre titularidad sustancial y titularidad formal del estado de hijo —elaborada por el Profesor Cesare Massimo Bianca— y aplicarla al estado de ciudadano.
En materia de ciudadanía, la titularidad sustancial del estado de ciudadano corresponde, desde el nacimiento, a todos aquellos que son descendientes de un progenitor italiano y otorga siempre los mismos e iguales derechos, independientemente del lugar de nacimiento (en Italia o en el extranjero); esto al menos hasta el 28 de marzo de 2025.
Lo que, en cambio, puede variar entre los individuos es únicamente el aspecto de la titularidad formal de dicho estatus de ciudadano, es decir, la posición formal y públicamente poseída del estado en cuestión.
A la luz de esta premisa, la posición del ciudadano italiano, aún no formalmente reconocido por el Estado italiano, nos parece ser completamente análoga a la del hijo nacido fuera del matrimonio y no reconocido voluntariamente por su progenitor (el que se definía, antes de la reforma de la filiación de 2012, “hijo natural”).
De hecho, tanto el hijo nacido fuera del matrimonio como el ciudadano —aunque aún no reconocidos— poseen su estatus incluso antes del reconocimiento. Y es precisamente y únicamente la falta de titularidad formal de la ciudadanía lo que ha llevado a los recurrentes de los procesos principales a presentar la demanda de mero reconocimiento de su estatus.
Dicho esto, también me parece que las cuestiones planteadas son totalmente infundadas en cuanto al fondo, como ya se ilustró en las memorias defensivas que hemos presentado. Jurisprudencia consolidada de las Secciones Unidas de la Corte de Casación, sentencias de 2009, 2016 y 2022.
Pero lo que me interesa subrayar concierne a la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas, en cuanto tienden a obtener de esta Corte una sentencia aditiva, con la que se pretenden añadir nuevos y retroactivos límites a la transmisión, que algunas resoluciones de remisión identifican en dos generaciones.
A decir verdad, para declarar la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas ya sería suficiente aplicar la prohibición de interferir en decisiones discrecionales del Legislador (prevista por el art. 28 de la ley n.º 87 de 1953). Es claro, de hecho, que corresponde al Parlamento, en su discrecionalidad, introducir límites generacionales y otros requisitos a efectos de la transmisión de la ciudadanía, respetando siempre los principios constitucionales, entre ellos en particular los de irretroactividad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, considerando la normal retroactividad de las sentencias de acogimiento, una sentencia aditiva de límites generacionales a la transmisión provocaría una ilegítima y automática pérdida de la ciudadanía para una categoría indeterminada de personas. Se verificaría, en otras palabras, un fenómeno de privación colectiva de la ciudadanía, una verdadera desnaturalización en masa; una revocación generalizada.
Se produciría, por tanto, un efecto jurídico perverso, injusto y flagrantemente inconstitucional. Un efecto de naturaleza manipulativa, que carece no sólo de las “rimas obligadas”, sino también de las “rimas adecuadas”. Un efecto ciertamente lesivo del principio de la confianza legítima y del principio de igualdad, además en pleno contraste con el art. 22 de nuestra Constitución, que prohíbe la privación de la ciudadanía por motivos políticos, como también prevé otras Constituciones, entre ellas la española (art. 11). Además, esta privación de la ciudadanía sería contraria a la orientación unánime de la jurisprudencia constitucional y de legitimidad, según la cual:
la disciplina de la pérdida de la ciudadanía no admite ningún tipo de automatismo, pudiendo derivar sólo de un acto consciente y voluntario.
¡Pero no sólo eso! también se verificaría una clara incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea, en particular del art. 20 del Tratado de Funcionamiento de la UE, ya que los Estados miembros no pueden introducir supuestos de pérdida automática y sorpresiva, sin conceder a los interesados un plazo razonable para manifestarse a efectos de mantener su estatus. Como resulta de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida una última sentencia de 2023 contra Dinamarca.
Por lo tanto, retomando la comparación entre filiación y ciudadanía, como consecuencia de una eventual sentencia aditiva de límites generacionales, aquellos que poseen sólo la titularidad sustancial del estatus de ciudadanos serían degradados a ciudadanos irreconocibles por parte de nuestra madre patria, como si fueran hijos incestuosos (según la disciplina anterior a 2012).
Dicho esto, quisiera concluir con una breve referencia al Decreto n.º 36/25, convertido en ley n.º 74/25, sólo con el fin de demostrar que dicha reciente intervención en materia de ciudadanía no puede constituir una especie de prueba de la fundamentación de las censuras elaboradas por los remitentes.
El aspecto más crítico del decreto concierne a su alcance retroactivo, en la parte en que dispone que:
“se considera que nunca ha adquirido la ciudadanía italiana quien haya nacido en el extranjero incluso antes de la fecha de entrada en vigor del presente artículo y posea otra ciudadanía” (disposición ahora contenida en el art. 3-bis de la ley n.º 91-92). Se salvan, sin embargo, algunas situaciones específicas, entre ellas: los sujetos ya reconocidos; aquellos que tengan un procedimiento administrativo o judicial en curso presentado antes del 28 de marzo de 2025; aquellos que tengan un ascendiente de primer o segundo grado en posesión únicamente de la ciudadanía italiana.
Encontramos, en el decreto, el eco del límite de las dos generaciones, que es evocado por algunos jueces remitentes.
En esta dirección, notamos que el Decreto crea un efecto sustancialmente equivalente al que persiguen las resoluciones de remisión, diferenciándose de ellas sólo a nivel temporal, siendo la línea divisoria el pasado 28 de marzo.
Mientras los jueces remitentes buscan obtener de esta Corte la introducción de límites retroactivos a la transmisión respecto a los procesos presentados también antes del 28 de marzo de 25, el Decreto crea estos límites para los procesos instaurados a partir del 28 de marzo de 2025.
De hecho, aunque el decreto utilice una fórmula léxica aparentemente neutra e inocua y aunque en el informe gubernamental se hable de exclusión retroactiva de la adquisición, debemos lamentablemente constatar que estamos ante una fórmula léxica totalmente ambigua, detrás de la cual se esconde evidentemente un grave bochorno del legislador, que intenta disfrazar con palabras la retroactividad del mecanismo.
Detrás de este ardid lingüístico se oculta un fenómeno injusto y perverso de privación colectiva y generalizada de la ciudadanía, que afecta retroactivamente y a su desconocimiento a toda una categoría de personas.
No en vano el constitucionalista Enrico Grosso de Turín habló de un verdadero “fraude lingüístico”, durante su reciente audiencia en el Senado.
Por este motivo, la solución normativa dispuesta por el decreto n.º 36/25 suscita serísimas dudas de legitimidad constitucional, como también sostienen ilustres estudiosos. El propio Presidente de la República, según me parece, ha expresado recientemente ciertas dudas sobre la nueva disciplina de la ciudadanía, en referencia a los nacidos en el extranjero.
Ciertamente nuestro ordenamiento constitucional no admite que un acto de alcance general (se trate de un decreto-ley convertido o de una sentencia aditiva) tenga el efecto de privar retroactivamente de la ciudadanía a toda una categoría de sujetos ya nacidos y que son, en todo caso, sustancialmente italianos.
En conclusión, quisiera hacer un último paralelismo entre filiación y ciudadanía.
Decían el civilista francés Gérard Cornu y el civilista italiano Cesare Massimo Bianca que los hijos pueden tener todas las culpas del mundo, excepto la de haber nacido; por ello se ha llegado, en las últimas décadas, a eliminar prácticamente todas las hipótesis que impedían el reconocimiento de la filiación fuera del matrimonio (eliminando la categoría de los hijos adulterinos, de los hijos ilegítimos, incluso de hecho de los hijos incestuosos; hoy sólo existen hijos). Ello porque las culpas de los padres no pueden recaer sobre los hijos e impedir a estos últimos ser reconocidos.
Del mismo modo, los descendientes de ciudadanos italianos pueden tener todas las culpas del mundo, excepto la de haber elegido el lugar de nacimiento (en Italia o en el extranjero), tratándose de un hecho involuntario y totalmente incidental para el titular de la ciudadanía. No podemos, por lo tanto, penalizar a los descendientes, privándolos de su ciudadanía, sólo porque nacieron en el extranjero, sobre todo cuando durante más de 200 años ha prevalecido absolutamente el criterio del ius sanguinis, que se basa únicamente en la descendencia de un ciudadano, considerando totalmente irrelevante el lugar de nacimiento. Todo ello ya estaba previsto en el art. 10 del Código Napoleónico de 1804 (en su versión original), según el cual: “es francés el hijo de ciudadano, aunque haya nacido en el extranjero”. Normativa francesa de inicios del 1800 que inspiró toda la disciplina italiana de la ciudadanía, desde las legislaciones preunitarias.
Concluyo, por lo tanto, por la inadmisibilidad de las cuestiones planteadas en el presente juicio o, en todo caso, por su manifiesta infundamentación en el fondo. ¡Gracias!”